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A. 2837/23
Auto15 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2837/23

Corte Constitucional·15 de noviembre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2837-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2837/23

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2837 DE 2023

 

Expediente: D-15.412

 

Recurso de súplica en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13, 46, 48, 228 y 243 de la Constitución Política; 1° y 303 del Código General del Proceso y 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

Demandante: Jorge Hernán Leal Gutiérrez

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015,[2] 

 

 

I.                  ANTECEDENTES 

 

La acción pública de inconstitucionalidad

 

1.                 El 27 de junio de 2023, Jorge Hernán Leal Gutiérrez presentó “demanda de inconstitucionalidad/ interpretación. Sobre el siguiente artículo, de la C.N. y el código general del proceso. Ya que estos aplicados en el ámbito laboral tema pensional, atentan, contra los principios de la misma constitución, y los convenios internacionales sobre el tema, como lo menciona el HM en sentencia: se hace preciso adecuar los contenidos normativos (derecho sustancial/formal interpretación de la norma)”.[3] Como normas demandadas, el ciudadano identificó los artículos 13, 46, 48, 228 y 243 de la Constitución Política; 1º y 303 del Código General del Proceso; y 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

2.                 Para justificar su reproche, el demandante argumentó que la aplicación del fenómeno procesal de la cosa juzgada impide que los beneficiarios de derechos pensionales accedan a la justicia para reclamar un mejor derecho, lo cual contradice el mandato de favorabilidad previsto en la Constitución. En su criterio, cuando las personas acuden a los jueces con el propósito de obtener una reliquidación pensional se configura el fenómeno procesal mencionado, porque las partes de la controversia siempre serán las mismas y el objeto de debate girará en torno a la prestación referida.[4] Además, señaló que ese asunto debe resolverse en la etapa inicial del proceso, para determinar si es posible continuar o no con el proceso. A su juicio, esa situación impide que los ciudadanos puedan discutir, en virtud de los principios de favorabilidad y progresividad, el contenido de una prestación periódica que puede ser revisada en cualquier momento. En los términos del demandante:

 

“[N]o es impertinente la demanda de inconstitucionalidad, pues la interpretación que de la norma se deriva en la aplicación por los jueces laborales por no encontrarse una igual en el CST ni en el de CPL hacen dicha figura, “cosa juzgada” una aplicación en contra de la misma Constitución Nacional, pues a pesar de estar esta ley contenida en la C.N. está en contra del desarrollo jurisprudencial y los principios rectores de favorabilidad, como Art 13 Protección de las personas con debilidad manifiesta, Art 46 Derechos de las personas de tercera edad. Art 48… …se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social…ampliara progresivamente la cobertura de la seguridad social (…). En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos (…). También de Art 228 (…) en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…) Esto de forma específica en este ambiente, LABORAL/PENSIONAL atentando así, el tema pensional, donde la seguridad social tiene un carácter de derecho fundamental, por lo cual al tener un fallo en esta materia donde se determine, Cosa Juzgada. Que es la etapa inicial del proceso, Se está atentando contra el principio de favorabilidad, la progresividad y una prestación de naturaleza periódica, que, por ley, puede ser revisada en cualquier momento. Recalcando que para determinar la “cosa Juzgada” se establecen tres puntos, que, en el caso concreto de la reclamación pensional, hacen que esta, sea cosa juzgada, dado que en materia pensional el objetivo siempre será el mismo, los actores están definidos (Colpensiones) y la causa jurídica será la misma. No se pretende atentar contra el principio de seguridad jurídica, buena fe, autonomía judicial y Supremacía en la ley. Ya que tenemos para este caso de forma concreta el art 20 de la ley 797 de 2003 que es un mecanismo procesal que permite el control a este tema. Por parte de las entidades respectivas, dando la “seguridad” jurídica respectiva”. La Cosa juzgada en materia pensional, al partir de los tres puntos anteriores está limitando un posible mejor derecho, y también va en contra de los principios enunciados, que no prescriben, y están comprendidos en la Constitución. Ya que no se hace La interpretación sustancial de la norma, si no taxativa, en contra de los principios mencionados con anterioridad, vale la pena mencionar que la entidad responsable, es la más demandada del estado, y la aplicación de dicha figura en estos casos arrasa con cualquier posibilidad favorable al demandante (…)”[5].

 

3.                 Adicionalmente, el accionante transcribió algunos apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, que se refieren a la configuración de la cosa juzgada en asuntos pensionales y a la importancia de precisar sus efectos para garantizar la primacía del derecho sustancial.[6] De igual manera, reprodujo los argumentos presentados en sitios web jurídicos, relacionados con temas pensionales,[7] y en algunos documentos académicos.[8] Finalmente, señaló que esta Corporación es competente para conocer de la demanda, porque está encargada de velar por el respeto de los postulados de la Constitución y de los derechos humanos; así como de “resolver asuntos luego de su estudio para que se puedan convertirse en una ley velando por los intereses de las personas en especial por aquellas que necesitan especial protección, como es el caso de los pensionados”.[9]

 

 

Auto de rechazo parcial e inadmisión de la demanda

 

4.                 Por medio de Auto del 31 de julio de 2022,[10] la Magistrada Diana Fajardo Rivera (i) rechazó parcialmente la censura presentada en contra de los artículos 13, 46, 48, 228, 243 de la Constitución Política, 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; (ii) le informó al ciudadano que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación; (iii) inadmitió el reproche presentado en contra de los artículos 1° y 303 del Código General del Proceso; y, (iv) le concedió al demandante 3 días hábiles para presentar la corrección correspondiente, si así lo consideraba oportuno.[11] En concreto, advirtió que, de un lado, la Corte carece de competencia para estudiar la constitucionalidad de las normas contenidas en la Carta y en los tratados internacionales. Y, del otro, el cuestionamiento presentado en contra de los artículos del Código General del Proceso mencionados carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

5.                 Sobre el primer asunto, el despacho sustanciador advirtió que el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas […] respecto de las cuales [la Corte] sea manifiestamente incompetente”. Al analizar el caso concreto, indicó que parte de los argumentos del actor estaban dirigidos a cuestionar normas que hacen parte de la Constitución y de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Sin embargo, la competencia de la Corte, en la acción pública de inconstitucionalidad, está restringida al estudio de normas que tienen una jerarquía inferior a la de la Carta, para asegurar el principio de supremacía constitucional. Por tanto, concluyó que la Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones indicadas por el demandante y procedió al rechazo parcial de la demanda.

 

6.                 En cuanto al razonamiento expuesto respecto de los Artículos 1° (objeto de la ley) y 303 (fenómeno procesal de la cosa juzgada) del Código General del Proceso, la Magistrada Sustanciadora indicó que el escrito de la demanda carece de claridad, porque no tiene un hilo argumentativo que permita comprender el alcance del cuestionamiento. Esto, en la medida en que las transcripciones en el contenidas impiden “identificar sus premisas y conclusión, ni la relación que debería unir a las primeras con la segunda. Más aún, la demanda no presenta ningún argumento contra el artículo 1º (ibidem) demandado”.[12] Asimismo, advirtió que el reproche no acreditó el requisito de certeza, en la medida en que el accionante no explicó el contenido normativo de las disposiciones acusadas, para luego explicar la forma en la que ellas se opondrían a los preceptos constitucionales. También, indicó que la censura no era pertinente, porque, “en el marco de la oscuridad de la demanda, se infiere un problema de interpretación legal que, además, parece ya haber recibido respuesta en las sentencias que el mismo demandante cita”.[13] De igual forma, estableció que la acción tampoco es específica, ya que no es posible identificar la forma en la que las disposiciones acusadas desconocen los derechos de las personas pensionadas, más allá de la hipótesis del accionante, según la cual, estarían en una situación que les impide solicitar reliquidaciones o el incremento del valor de su pensión. Y, finalmente, manifestó que la demanda es insuficiente para generar una duda inicial que permita desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma.[14]

 

Primer recurso de súplica

 

7.                 El 8 de agosto de 2023, el demandante presentó recurso de súplica frente al rechazo parcial de la demanda. En esa oportunidad, el accionante afirmó que le correspondía precisar que “la demanda de inconstitucionalidad se dirige, como se menciona en el escrito, a la interpretación que en el tema laboral (pensiones), se realiza del art 243, ya que como lo mencionan este es un mandato Constitucional. Y de la norma del código general del proceso art 303 (cosa Juzgada) que se aplica también en el tema laboral (pensión) haciendo mención, al art 1 porque allí no se contempla de forma tácita la aplicación de este código al derecho laboral. En la hoja dos del escrito de referencia, se menciona “principios rectores y las normas relacionadas QUE EN SU APLICACIÓN AFECTAN LA C.N.” Donde se hace una relación de las normas “afectadas” al aplicar la figura de “cosa Juzgada” en materia pensional, la demanda como se menciona es sobre la interpretación de los art 243 de la C.N y 303, del CGP Soportada en la relación o exposición de las normas que se ven afectadas cuando se utiliza esa figura en el tema “pensional””.[15]

 

8.                 Asimismo, manifestó que la petición referida estaba soportada en algunas decisiones de las Altas Cortes que han asegurado que el fenómeno de la cosa juzgada, en materia pensional, no puede afectar la realización del derecho sustancial. En ese sentido, indicó que:

 

“Si la evolución jurisprudencial nos dice: … Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó a partir de la Sentencia SL-85442016 (45050) del 2016 que la postura de la corporación sostiene que la seguridad social habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento su satisfacción a las entidades obligadas, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de derecho. Con la aplicación, de la figura “cosa Juzgada” en materia pensional el anterior postulado no se cumple. Tomemos un ejemplo: solicito reliquidación de mi pensión con base en el régimen de transición, que no se cumple por no cumplir la edad a la fecha de extensión de la jurisprudencia. No se concede porque la norma dice que prevalece la sostenibilidad del sistema (económico) Adjunto se solicita incluir unos tiempos en la HL no se concede ningún punto y se pierde esta demanda. Se demanda de nuevo, se solicitan iguales puntos, pero el primero bajo el supuesto que no es un tema (económico) sino de derecho, los tiempos en la HL no se aceptan tampoco, y en primera instancia se declara “COSA JUZGADA” Conforme al artículo 303 del CGP, la cosa juzgada se configura cuando, encontrándose ejecutoriada la providencia … … proferida en un proceso, se promueve uno nuevo que versa sobre el mismo objeto, se funda en igual causa que el anterior, y existe además identidad de partes. Tenemos, por tanto, identidad de partes, mismo objeto e igual causa, Donde quedan aquí los principios Constitucionales como, los fines del estado, la supremacía de la Constitución, ¿¿derechos de las personas y protección familiar?? ¿¿Si la reliquidación de la pensión se puede realizar en cualquier momento, la favorabilidad y progresividad que se deben contemplar?? Nos dice la Constitución, que debe prevalecer el derecho sustancial, en este caso dicha prevalencia no se ve, de igual forma la progresividad que debe existir sobre el tema, en un principio la entidad encargada de este tema, es la más demandada del país, donde queda el principio de favorabilidad”.[16]

 

9.                 A partir de lo expuesto, concluyó que, si bien las previsiones acusadas están ratificadas en convenios, lo cierto es que esas disposiciones también establecen que deben primar la progresividad y la favorabilidad en la materia. Reiteró que, en su ejemplo, las dos demandas tenían enfoques diferentes, pero cumplían los criterios para configurar la cosa juzgada, situación a partir de la cual afirmó que esperaba haber aclarado el asunto.

 

 

Auto de rechazo

 

10.             Mediante Auto del 23 de agosto de 2023,[17] la Magistrada rechazó la censura interpuesta por el ciudadano en contra de los artículos 1° y 303 del Código General del Proceso, porque el demandante no corrigió la demanda. En efecto, el despacho sustanciador señaló que la decisión de inadmisión parcial fue notificada el 2 de agosto de 2023, por medio de estado, y el término de ejecutoria transcurrió en los días 3, 4 y 8 del mismo mes y año. Sin embargo, el accionante no presentó escrito para corregir el reproche respecto de los artículos 1° y 303 del Código General del Proceso. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, rechazó la demanda e informó al demandante que, contra esa decisión procedía el recurso de súplica.

 

 

Segundo recurso de súplica

 

11.             El ciudadano presentó un nuevo escrito que denominó recurso de súplica, el cual remitió a esta Corporación en dos oportunidades el día 28 de agosto de 2023. En ese documento afirmó lo siguiente:

 

“Solicito respetuosamente tener en cuenta, la revisión de esta demanda, por estar estos fallos respectivos (los emitidos por los juzgados y tribunales) donde se aplica la figura de cosa juzgada, en contra de principios de la Constitución Nacional. Como C.N. art 53, Principio desarrollado de la Condición más beneficiosa, Bloque de Constitucionalidad Convención americana de los derechos humanos Cap. III derechos económicos art 26 progresividad Sentencias como SU 567/15 El derecho a solicitar la revisión de las pensiones es imprescriptible y se puede ejercer la acción en cualquier tiempo. SL 1884/20 y SL 1938/20 En pensiones condición más beneficiosa SL 4105/20 Interpretación más favorable T190/15 Condición más beneficiosa T469/13 Principio de progresividad No en vano la entidad que maneja el mayor volumen de afiliados en dicho tema es la más demandada del país Además de este principio se ven afectados, también Afectación a la vida digna Y se ignora Constitución Nal. art 48, art 53 art 228 principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal establecido en el artículo 228 de la Constitución y del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta con el carácter de derecho irrenunciable La Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró que, tratándose del estudio de un derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado una prestación periódica, la reliquidación de la mesada pensional puede solicitarse cuantas veces se quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes”.[18]

 

12.             Posteriormente, el demandante hizo referencia a dos pronunciamientos jurisprudenciales que, en su criterio, establecen que no procede la declaratoria de cosa juzgada en materia pensional, en la medida en que prima el derecho sustancial. A partir de ellos, cuestionó la forma en la que debe aplicarse la norma sobre la cosa juzgada, en un proceso por reliquidación pensional. Lo expuesto, en la medida en que existiría identidad de partes y de causa. Por lo tanto, en su criterio, el fenómeno procesal aludido contradice todas las garantías mencionadas, las cuales tiene sustento en la prevalencia del derecho sustancial. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revise la demanda planteada.[19]

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

 

A.   Competencia

 

13.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).[20]

 

 

B.    Naturaleza y requisitos del recurso de súplica

 

14.             El recurso de súplica presentado ante la Sala Plena de esta Corporación tiene como objeto controvertir la decisión por la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.[21]

 

15.             Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con dos exigencias formales. La primera es que se presente dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[22] La segunda requiere que el demandante brinde una motivación que le permitan a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[23]

 

16.             Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo, por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos o subsanar los yerros cometidos en el trámite[24]. En esa medida, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo.

 

17.             Adicional a lo anterior, la Corte ha reiterado que, en el caso de que se hubiese corregido el escrito de la demanda, y el rechazo tenga sustento en la falta de subsanación de la demanda, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos de tal determinación, y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial; se trata entonces de presentar un razonamiento que evidencia el yerro en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[25].

 

 

C.               Análisis del recurso de súplica promovido en el expediente D-15.412

 

18.             A partir de lo expuesto, la Sala Plena definirá si los recursos de súplica presentados por el demandante fueron (i) presentados de forma oportuna y (ii) acreditan la carga de motivación específica referida previamente, en los términos que se exponen a continuación.  

 

19.             Los recursos de súplica presentados por el demandante fueron presentados de forma oportuna. Sobre este asunto, en virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación,[26] la Sala encuentra que (i) el Auto del 31 de julio de 2023 que rechazó parcialmente la censura respecto de los cuestionamientos dirigidos en contra de normas de rango constitucional fue notificado por estado el 2 de agosto siguiente; (ii) el término de ejecutoria de la decisión transcurrió entre el 3 y el 8 del mismo mes y año; y, (iii) el demandante presentó el escrito de súplica el último día del plazo referido.

 

20.             Asimismo, advierte que (i) el Auto del 23 de agosto de 2023 que rechazó la demanda dirigida en contra de los artículos 1° y 303 del Código General del Proceso fue notificado por estado el 25 de agosto siguiente; (ii) el término de ejecutoria de la providencia tuvo lugar en los días 28, 29 y 30 del mismo mes y año; y, (iii) el accionante interpuso el recurso de súplica el 28 de agosto de 2023, es decir, dentro del término establecido en el Artículo 6° de Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, la Corte encuentra que los recursos de súplica allegados por el demandante fueron presentados de manera oportuna. 

 

21.             Los recursos allegados por el ciudadano no cumplen con la carga de argumentativa exigida. A efectos de analizar lo relativo a la motivación, la Sala reitera que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. En esa medida, no es una oportunidad para adicionar elementos de juicio nuevos o distintos de los contenidos en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar argumentos que fundamenten los cuestionamientos propuestos, ni para subsanar los yerros cometidos en el trámite[27]. En esa medida, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo.

 

22.             Frente al primer recurso, la Sala evidencia que el accionante presentó cuatro señalamientos en su escrito. Primero, (i) precisó que el objeto de control no era el artículo 243 de la Constitución en sí mismo, sino su interpretación judicial de la norma y el artículo 303 del Código General del Proceso que regula el fenómeno procesal de la cosa juzgada. Luego, (ii) señaló que la referencia al artículo 1° del Código mencionado pretende advertir que esa normativa no es aplicable al ámbito laboral. De manera que, la censura estaba dirigida en contra de la interpretación judicial de la norma constitucional y del artículo 303 del Código General del Proceso, cuya aplicación en asuntos laborales vulnera los principios constitucionales referidos a lo largo de la decisión. Posteriormente, el actor (iii) reiteró algunas de las citas jurisprudenciales expuestas en la demanda para señalar que, en ese escenario, resulta oportuno cuestionarse de qué manera se debe aplicar la norma que establece el fenómeno de la cosa juzgada sin desconocer los mandatos constitucionales de progresividad y favorabilidad. Y, finalmente, (iv) manifestó que, aunque las normas están ratificadas por convenidos, lo cierto es que son contradictorias con los mandatos señalados.

 

23.             Para la Corte, los razonamientos presentados por el demandante no acreditan la carga argumentativa especial que exige el recurso de súplica. Aquellos no están dirigidos a cuestionar la decisión del auto de rechazo proferido por la Magistrada Sustanciadora, sino a corregir los planteamientos de la demanda y a corregir algunos de los yerros identificados por el despacho sustanciador. Efectivamente, los primeros tres planteamientos del escrito están dirigidos a precisar el objeto de la demanda, mientras le último pretende incluir un argumento que soporte la pertinencia de analizar la constitucionalidad de normas contenidas en la Carta o que tengan su misma jerarquía normativa. En esa medida, los razonamientos no estuvieron dirigidos a demostrar que el Auto del 31 de julio de 2023 que rechazó parcialmente la demandan hubiese incurrido en algún yerro o arbitrariedad. En consecuencia, no hay elementos que le permitan al pleno de esta Corporación desvirtuar lo afirmado por la Magistrada Sustanciadora en la providencia referida. En esa medida, el accionante no superó esa exigencia puntual, lo que impide realizar un análisis de fondo respecto de los argumentos expuestos en el escrito referido.

 

24.             Respecto del segundo recurso, la Sala Plena observa que el ciudadano solicitó la revisión de la demanda, tras considerar que los existen fallos de los tribunales y de los juzgados que aplican la figura de la cosa juzgada en contravía del principio de la condición más beneficiosa y el bloque de constitucionalidad, puntualmente, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, capítulo III, artículo 26, relativo a la progresividad. De igual forma, agregó que esas providencias vulneran la dignidad humana y los preceptos constitucionales indicados en los demás escritos presentados en el trámite. Asimismo, reiteró que la reliquidación pensional debería poder presentarse en cualquier momento. Por último, presentó varias providencias judiciales para advertir que la aplicación del fenómeno de la cosa juzgada en temas pensionales puede impedir la presentación de nuevas demandas de reliquidación puede conllevar una vulneración de varias garantías, entre ellas, la prevalencia del derecho sustancial.

 

25.             Al igual que en el análisis del escrito previo, la Corte considera que los argumentos propuestos por el demandante no están dirigidos a demostrar que la decisión del despacho sustanciador incurrió en un yerro o en una arbitrariedad. Por el contrario, parecieran estar dirigidos a corregir algunos asuntos de la demanda, entre ellos, el objeto de control y el parámetro de constitucionalidad invocado. Incluso, hizo referencia a una posible vulneración del principio de dignidad humana por primera vez dentro del trámite. Estos razonamientos no identifican en qué consiste el presunto error del despacho sustanciador en el auto de rechazo, el cual estuvo fundamentado en la falta de corrección de la demanda. Por lo tanto, la Sala concluye que el escrito no acredita la carga de motivación exigida para este tipo de recursos.

 

26.             Bajo este panorama, la Sala no cuenta con elementos suficientes, para desvirtuar las decisiones de rechazo proferidas por la Magistrada Sustanciadora. En esa medida, la falta de acreditación de la carga de motivación impide que la Corte haga un análisis de fondo de la decisión. En consecuencia, procederá a rechazar los recursos de súplica formulados el 8 y el 28 de agosto de 2023, por el demandante, en contra de los Autos proferidos por la Magistrada Diana Fajardo Rivera el 31 de julio y el 23 de agosto 2023, en el caso de la referencia.

 

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. - RECHAZAR los recursos de súplica formulados el 8 y el 28 de agosto de 2023, por el demandante, en contra de los Autos proferidos por la Magistrada Diana Fajardo Rivera el 31 de julio y el 23 de agosto 2023,  por medio de los cuales rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Hernán Leal Gutierrez en contra de los artículos 13, 46, 228 y 243 de la Constitución Política, 1° y 303 del Código General del Proceso; y 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dentro del expediente con número de radicación D-15.412.

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que comunique el contenido de esta decisión al ciudadano Jorge Hernán Leal Gutierrez.

 

Tercero. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone: “(…) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

[2] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. El artículo 50 del Reglamento Interno establece: “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria”.

[3] Escrito de la demanda. Documento: “D0015412-Presentación Demanda-(2023-06-29 20-01-13).pdf”, p. 2.

[4] “POR QUE Factores que en los juicios sobre materia pensional dados los presupuestos anteriores básicamente son los mismos con pequeñas variantes en diferentes etapas. lo que se solicita en una demanda LABORAL en el tema pensional en rasgos generales, es la reliquidación de la misma, u obtener una mejor pensión con el incremento de su valor. Lo que redunda en un MISMO OBJETO. Siendo la entidad encargada, de este proceso la más demandada, la administración y buena fe, queda en entredicho, pues la entidad debería estar al tanto de las variables favorables a su protegido, situación que no observamos se cumpla. Las “aseguradoras” en este tema, son contadas, una oficial y tres o cuatro privadas lo que ocasiona igual objeto y causa, con igual de identidad jurídica, por lo cual se estaría en contra de la misma Constitución Nacional ya que el ART 48 CN dice en uno de sus apartes …Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social…… En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y el art superior 53 …Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna…”. Ibidem, pp. 5 y 6. 

[5] Ibidem, pp. 4-5. 

[6] En concreto, presentó algunos apartes de las siguientes providencias judiciales: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de radicación 11001-03-15-000-2020-00476-00(AC); Sentencia del 27 de mayo de 2021, radicación número: 11001-03-15-000-2021-01925-00(AC); Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15- 000-2019-02886-01(AC); Sección Quinta, Sentencia del 16 de agosto de 2018, radicación 11001-03-15-000-2017-02122-01; Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-25- 000-2014-00403-00 (1287-14); (ii) Corte suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL 4717 2018 rad 58374; y, (iii) Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022. Asimismo, hizo referencia a las siguientes sentencias: Corte Constitucional, Sentencia SU 567 de 2015, T-190 de 2015, T-469 de 2013 y C-820 de 2006; y, Corte Suprema Justicia, Sala Laboral, Sentencias SL 1884/20, SL 1938/20; SL 4105/20.

[7] En efecto, el demandante hizo referencia a las notas denominadas: (i) “Los Derechos Pensionales En La OIT”, publicada por el Centro Jurídico Internacional el 2 de agosto de 2021 (Los Derechos Pensionales En La OIT – Centro Jurídico Internacional (accolombianlawyers.com); y, (ii) “Cosa juzgada no afecta pretensiones de reliquidación pensional”, publicada por Ámbito Jurídico, el 16 de junio de 2016.

[8] Puntualmente, extrajo apartes del siguiente documento: Defensoría del Pueblo, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “Derechos Humanos Laborales Derechos Humanos Laborales Una mirada desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. Bogotá, D. C., enero de 2023; y, 

[9] Escrito de la demanda. Documento: “D0015412-Presentación Demanda-(2023-06-29 20-01-13).pdf”, p. 12.

[10] Auto del 31 de julio de 2023, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el trámite de la referencia. Según informe secretarial del 1° de septiembre de 2023, esta decisión fue notificado por estado el 2 de agosto de 2023, y su ejecutoria transcurrió los días 3, 4 y 8 de agosto del mismo año.

[11] “RESUELVE PRIMERO. Por las razones expuestas en esta providencia, RECHAZAR parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Hernán Leal Gutiérrez, contra los artículos 13, 46, 48, 228 y 243 de la Constitución Política; y los artículos 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por inconstitucionalidad/interpretación”. SEGUNDO. INFORMAR al accionante, a través de la Secretaría General, que contra la decisión de rechazo parcial de la demanda procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. TERCERO. INADMITIR parcialmente la demanda, en lo que tiene que ver con los artículos 1º y 303 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). CUARTO. CONCEDER al accionante el término de tres (3) días hábiles para que, si lo considera pertinente, proceda a corregir la demanda en los términos anotados, con la advertencia de que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma”. Ibidem, p. 6. 

[12] Ibidem, p. 5.

[13] Ibidem, p. 5.

[14] Ibidem, pp. 5 y 6.

[15] Recurso de súplica del 8 de agosto de 2023, Documento: “D-15412_INGRESO_RECURSOS_DE_SUPLICA_PARA_TRAMITE.pdf”, p. 1.

[16] Ibidem, p. 2.

[17] Auto del 23 de agosto de 2023, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el trámite de la referencia.

[18] Segundo recurso de súplica presentado el 28 de agosto de 2023, Documento: “D-15412_INGRESO_RECURSOS_DE_SUPLICA_PARA_TRAMITE.pdf”, p. 8 y 11.

[19] Ibidem, p. 9 y 12.

[20] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Modificado por el Acuerdo 01 de 2020 de la Corte Constitucional.

[21] Véanse, entro otros, los autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[22] Artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015.

[23] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[24] Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[25]  Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[26] Constancia secretarial del 1° de septiembre de 2023, Documento: “D-15412_INGRESO_RECURSOS_DE_SUPLICA_PARA_TRAMITE.pdf”, p. 1.

[27] Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.